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Año: 1977, Fallos: 299:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que esta Corte ha declarado que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (sentencia dictada en la causa "Godoy de Páez, Pía del R. e/C.A.P. s/enfermedad", del 2 de diciembre de 1976, sus citas y muchos otros).

37) Que tal jurisprudencia es de aplicación al sub lite en el que la Cámara, con fundamento en lo establecido en el art. 289 de la ley 19.551 —disposición cuya validez no se impugna—, consideró que a efectos de practicar la estimación allí prevista y en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó la resolución apelada (junio de 1974), era "equitativo y ceñido a la proporcionalidad buscada por el legislador revaluar prudencialmente el activo que tenía la concursada a la época de los trabajos a retribuir, atendiendo a los valores vigentes a la fecha del auto regulatorio de última instancia" (fs, 2167 vta.).

49) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida, cualquiera fuere su acierto o error, no aparece desprovista de sustento suficiente para juzgar que corresponda su descalificación como acto judicial válido en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, En cfecto, la doctrina sobre arbitrariedad reviste en materia de honorarios carácter particularmente restringido y, por tanto, su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos. Estas hipótesis que no se dan en estas actuaciones, habida cuenta de que el a quo arribó a la conclusión apelada a través de una interpretación del art. 289 antes citado, de modo concordante, por lo demás, con los principios sentados en reiterados pronunciamientos del Tribunal referidos a que no es descalificable la regulación que, en virtud del proceso inflacionario, toma como base el monto actualizado del litigio (conf. fallo pronunciado án re "Ratti, Miguel Eduardo y otros c/Ratti, Maria Antonia Virginia y otras s/división de condominio", del 5 de mayo de 1977, entre otros). :

57) Que, respecto del monto en que se revaluó el activo, habiendo invocado la Cámara el "público y notorio deterioro del valor de la moneda ocurrido en los dos últimos años" y facultada por el texto legal mencionado a efectuar estimación prudencial del activo, la recurrente, frente a esa apreciación de hecho y prueba, irrevisable en principio por esta Corte, tenía a sú cargo —y no lo hizo demostrar que la misma se apar

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-309

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