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Año: 1977, Fallos: 299:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tardíamente introducida el punto, suscita, a mi parecer, cuestión federal bastante para su examen en esta instancia extraordinaria.

Opino, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 5 de agosto de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rosaura Fleitas en la causa Muruzábal, Filomeno (su sucesión) c/Muruzábal de Sánchez, María del Pilar y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs.

790 de las actuaciones principales que corren agregadas) elevó los honorarios de la veedora judicial a la suma de $ 50.000, no haciendo lugar al pedido de actualización formulado por aquélla al apelar, por estimar el a quo que dicha "pretensión se introdujo tardíamente a fs. 778/82 (cód.

proc. 277)". Deducido por la interesada recurso extraordinario (ídem, Is, 792), fue denegado, dando lugar a esta presentación directa.

2") Que esta Corte ha declarado por vía de principio que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del juicio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 293:227 y 645; "Codoy de Púez, Pia e/C.AP. s/enfermedad" del 2 de diciembre de 1976, sus citas y muchos otros). Y también se ha declarado que, por vía de principio, lo atinente al alcance de las peticiones de las partes y ala oportunidad de su introducción es asimismo propia de los jueces de la causa y ajeno a la vía federal (conf. "Castro, Felipa c/Horacio Asad" de 23 de setiembre de 1976: "Eiras, Emilda c/Bianchi, Juan" de 3 de febrero de 1977; y sus citas, entre otros).

3) Que, sin embargo, al pedido de ser tenida en cuenta la actualización monetaria de valores, la doctrina de fallos de esta Corte le ha atribuido características propias, considerándolo como referido a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis de que se trate, sino como este mismo razonablemente traducido a valores vigentes

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:366 
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