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Año: 1977, Fallos: 299:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y no de cuarenta días, y a partir del sorteo del expediente y no desde el llamado de autos para sentencia (ine. 3, ap. e, del art. 34 antes citado), sino, sobre todo, pues resulta inadmisible que la cuestión de que se trata se plantee na vez que la parte ha tenido conocimiento de la sentencia que le es desfavorable. Ha dicho esta Corte, al respecto, que si vencido el término legal para que los jueces dicten el pronunciamiento la parte interesada consiente que el expediente permanezca a sentencia, no coresponde que se suscite con posterioridad el planteo de nulidad del fallo a miz de que éste resultó contrario a sus pretensiones, doctrina ésta que se funda en el principio general, de observancia inexcusable, que impone la rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia (Fallos: 288:113 y 118: causa "Inta S.A. s/sumario", del 28 de junio de 1977).

49) Que tampoco merece acogimiento el agravio formulado con relación a lo resuelto sobre el fondo del asunto. Lo atinente al criterio con que debe ponderarse la prueba de la existencia de la sociedad de hecho cuando medía un concubinato entre las partes no es cuestión que, como regla, pueda analizarse en la instancia extraordinaria, dado que el tema no reviste carácter federal. Por lo demás, la sentencia cuenta con amplios fundamentos que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ). A ello cabe añadir que los derechos y garantías que consagran los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional, cuyo desconocimiento aduce la recurrente, carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia de la vía extraordinaria.

5) Que, por último, cuadra señalar que la circunstancia de que el art, 78 del Código Procesal admita, en cualquier estao del proceso, la posibilidad de solicitar el beneficio de litigar sín gastos, no supone que esa solicitud pueda radicarse y sustanciarse ante la Corte a raíz de la interposición de una queja por denegación del recurso extraordinario Fallos: 275:503 ). No corresponde, pues, acceder al requerimiento que se formula en tal sentido.

Por ello, se desestima la queja. Líbrese oficio al Tribunal de la causa a fín de que informe si la recurrente solicitó el beneficio del art. 78 del Código Procesal y, en su caso, sobre el estado del trámite o resolución recaída.

Avorro KR. Ganmerts — Aneranpo F. Rossr — Penno J. Fnías,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:43 
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