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Año: 1977, Fallos: 299:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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raiz de que este resultó contrario 4 sus pretensones. Ello se funda en el principio general que impone la rectitud y buena Fe enel ejercicio de las acciones ante los tribunales de pusticia RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisttos proptos, Cuestiones no federales. Es elusión de las cuestiones de hecho, Varias, Lo atinente al erterío con que debe poriderarse La prueba de la evistemeía te La sociedad de hecho emamdo medía 1 concubinato entre las partes no es enetión que, como regla, pueda analizarse en la instancia estraordinaria, pues el tema 00 reviste carácter federal, máxime en el caso en que Li sentencia cuenta con amplios fondomentos que bastan para sustentarla,
RENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS,
Si bien el art. 78 del Codigo Procesal admite, en emabquier estado del procom, la posilvlidad de solicitar el beneficio de Vitigar sin gastos, elo no supoDe que esa solicitud pueda radicarse y sustanciarse ante la Corte a raiz de la mterposición de una queía por denegación del recurso estraordivario,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cansa Dana Mansilla, Dora e/Mastandrea, Luís (st sucesión)", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda seguida por reconocimiento de calidad de socio y disolución de sociedad de hecho (fs. 1/5). Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs, 6/S), y su denegatoría motiva la pre sente queja.

2) Que el apelante señala que el a que ha fallado fuera del plazo del art. 34 del Código Procesal y aduce que, de ese modo, la sentencia es mula con arreglo a lo dispuesto en el art, 167 del mismo Código. En segundo Jugar impugna lo decidido sobre el fondo del asunto, alegando, al respecto. que se hon infringido los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional, 3) Que el primero de tales agravios no puede prosperar, No sólo porque el quejoso no demuestra el vencimiento del plazo que invoca, ya que contrariamente a lo que sostiene el que tuvo el a quo fue de sesenta

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-42

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