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Año: 1866, Fallos: 3:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Sangrá, vecino de Corrientes.—El hecho no es de comercio marítimo; pero si lo fuere, hay Juez Nacional en aquella provincia que debe entender del comercio marítimo de ella.—Por estas razones pido la confirmacion, con costas, del auto apelado.

Se dió vista al Procurador General, quien espuso:—La accion de Vaccaro se entabló en la forma de una demanda de jactancia, pidiendo se intimase á Mendez se abstuviese de todo acto que perjudicara lá posesion en que se hallaba el demandante de unas maderas depositadas en la ribera del Riachuelo.

Pero, en el curso dela causa se ha convenido por las partes en que Mendez se habia apoderado efectivamente de ellas y las habia vendido; y la discusion ha rolado sobre el derecho que éste pretende tener para haber procedido así. Por lo tanto, la cuestion presentada al Juzgado Seccional es una simple cuestion de despojo.—Y era de su competencia resolverla, porque el despojo se habia cometido dentro de sujurisdiccion, y la:causa versaba entre un argentino y un estranjero.

Las escepciones alegadas por Mendez no desnaturalizan la cuestion. "Ellas pueden reducirse á dos: 1 que los patrones de las goletas le permitieron apoderarse de las maderas. Pero si los patrones hubieran tenido capacidad para trasmitirle un título de dominio, esta habria sido una razon para demandar al consignatario, pidiéndole su entrega, y no para apoderarse por autoridad propia de los efectos en que aquel tenia una posesion legítima; 2° Que el Gobierno de Corrientes por un decreto, cuya copia corre á foja 33, habia prohibido la enagenacion de los bienes de Sangrá por estar afectos á las responsabilidades por daños y perjuicios irrogados por él á ciudadanos de esa provincia.

Es indudable que este decreto no puede dar ocasion al hecho de que se trata, porque fué espedido 15 dias despues de instaurada la demanda. Pero aun concediéndole fuerza retroáctiva, y todo el poder de una decision legítima sobre bienes situados en Buenos Aires, él podria servir cuando mas para pedir un embargo judicial para evitar la enagenacion que se prohibía; pero no para que Mendez se apoderase de ellos y menos aun para venderlos.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-3/pagina-41

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