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Año: 1866, Fallos: 3:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dades que indica Don Juan José Mendez, y no siendo este Juzgado competente para conocer de ella, remítase este espediente al señor Juez de la Seccion de Corrientes —Repóngase el sello.

Heredia.

Vaccaro apeló de esta resolucion y espresando agravios dijo :

—El Juzgado es competente para conocer de este asunto: 10 porque se trata de un hecho concernienteal comercio marítimo y mencionado en el arf. 27, inciso 10, de la ley de 14 de Setiembre de 1863;—2" porque el despojo ha tenido lugar en Buenos Aires; — 3 porque Mendez y yo somos vecinos de esta capital y de nacionalidad distinta.

Por ofra parte, sean cuales fuesen las responsabilidades indicadas por el Sr. Mendez, nunca serán bastantes para hacer que el Juzgado de Corrientes deba conocer de un despojo ocurrido en Buenos Aires, y que interesa á personas que no están bajo su jurisdiccion.—Por última, las respensabiilidades indicadas por el Sr. Mendez no debieron ser atendidas sin prévia justificacion.

Dado traslado, Mendez lo contestó diciendo:—Vaccaro afirma una falsedad al decir que yo me apoderé del cargamento que le estaba consignado. Me fué entregado por los que lo tenian y habian dado fianza por los artículos para el caso que fueran propiedad de traidores.

No soy yo á quien debió demandar sinó á los patrones queme hicieron la entrega, que eran responsables por ello s y que es tan sujetos á la jurisdiccion de Corrientes. Esta debe conocer de la causa, 1 porque el representado de Vaccaro, dueño ó supuesto dueño de las maderas es vecino de Corrientes, y los patrones que me lo entregaron, allí residen igualmente y allí prestaron la fianza por las cosas que son objeto del pleito.--2' porque las maderas en cuestion solo dan lugar á acciones personales que no tienen fuero propio como los bienes raices. Además, fueron sacadas indebidamente, con engaño, y estan afectas á responsabilidades que allí han de hacerse efectivas. .

Para la jurisdiccion se atiende no á la persona de los apoderados sinó de los poderdantes; no á la de Vaccaro sinó á la

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-3/pagina-40

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