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Año: 1969, Fallos: 274:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8. RL. J. E. GARCIA y Cía, y. NACION ARGENTINA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

La garantia del art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el le:

gisiador contemple en forma distinta vitunciones que considera iferentes, can tal que la diseriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima perseeución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque a fundamento ses opinable,

NANCO CENTRAL.
El Haneo Central es uña institución autárquica, con personería propia, al que no puede involuerurse en un juicio en que no sen parte.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

Nadie tiene derecho adquirido al mentenimiento de leyes 0 reglamentaciones mi a la inalterabilidad de los gravámenes ervados por ella.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL PE APELACIONES EN 149 EIA 35.

Y CONTENCIOSO
En lNuenos Aires, a sets de dirembre de mil noverientos sesenta y meli, reunidos en Acuerdo los Jueces de la Sale en lo Contenciosondminis rativo de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosnadministrativo, pura conocer del recurso interpuedo en autos "J. E. Garcia y Cía, S.L e/ tinbierm Nacional »/ reivindicación", respecto de la senteneín corriente a fe, 200/208, el Tribunal estableció la siguiente cuestión n resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada ? Sobre la eneción propuesta, el doctor Gabrielli, diío:

La firma J. E, García y Cía. S.H.L. importó del Brasil dos partidos de esté compuestas de 200 habas que entraron al prerto de L Capital el 12 de junio de 1950, Dicha mercadería fue retenida por la ¿Juana por no haber hecho efectivos la firms importadora los recarzos establevidos por las deere'os - 11.017/55, TEM1N/56, 6615/50 y 601/50.

Con ese motivo, dedujo demanda contra el fico nacional atacando de inconstitucionales a los decretos mencionados por haber adquirido el producto con antes cioridad a la sanción de éstos. Para el ex de que ho se nceriiera a ello, pidió e decidiera que tenía derecho a acogerse a los beneficios del puro en cuotas de los revanzos, conforme al decreto 9520/59, sin aplicár=ele los fijados por lus decretos 6615/59 y 6914/59. Este último punto fue luego desistido; en cambio.

«ulivitó la repetición de las sumas abonidas en concepto de almacenajes y estadías y uestionó las debitaciones formuladas por el Banco Central de los "recarzos cambiarios" a los haneos avalistas de los créditos documentarios e hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios directos e indirectos emergentes de la retensión de la mercadería.

El señor juez a que no hizo lugar a la demanda, fundando si prominciamiento en lo resuelto por la Corte Suprema, in 75: "Laboratorios Anodia 8.A", de fecha 1 de febrero de 1908, donde declaró la constitucionalidad de los vecarus establecidos por los decretos 11.917/5 y 1118/58; asimieno, el magistrado rechazó la cuestión relativa a la confiscatoriedad, citando en su apoyo decisiones de esta Cámara. Tgual suerte corrieron las argumentaciones vinculadas al pre

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:334 
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