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Año: 1978, Fallos: 300:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, en consecuencia, la decisión impugnada —y sin perjuicio de lo que en definitiva toque resolver— se hace pasible de descalificación por razón de arbitrariedad, en el sentido técnico pertinente; correspondiendo, pues, declarar procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 37 y, no siendo necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Por ello, y de conformidad con lo opinado por el señor Procurador General, déjese sin efecto el pronunciamiento de fs. 32, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48).

AvoLro R. GanriELLi — Penro J. Frías — Emiio M. DaAtmeaux.

SAUL LAFER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Las cuestiones referentes al reajuste de capital a partir de la mora del dendor son de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instanica del art. 14 de la ley 48. Tal carácter reviste la aplicación al caso del fallo plenario que se invoca en la sentencia, que acepta el reajuste de las deudas de dinero cuando medía mora del deudor, y lo relativo asi Lt nerma del art. 20 de la ley 19551 excluye necesariamente dicho reajuste (1).

MARTA SOLEDAD NOVOA pr GOMEZ Y OTRO v. OSVALDO P. SERESO y Orna RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el fallo que denegó el reajuste del importe de la condena fijado en la sentencia que había mandado Hevar adelante la ejecución, aduciendo —entre otras ra7 mes que a criterio del tribunal obstaban al acogimiento de la depre7) 7 de marzo.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-176

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