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Año: 1978, Fallos: 300:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otra parte, no consideró aplicable al presente caso, regido por las cláusulas específicas del pliego de licitación. Además agregó que, aun en el supuesto de que se considerara culposa a la Administración, la Empresa no estaba autorizada a rescindir por sí sino que debía pedirlo judicialmente. Afirmó que la actora no cumplió con sus obligaciones ni efectuó en tiempo y forma los trabajos y abandonó la obra. Reconoció algunos créditos a favor de la accionante, reservando su derecho a la indemnización por los daños causados.

As. 412/4436 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronunció por el rechazo de la demanda. En ese fallo el a quo consideró que la resolución del 9 de septiembre de 1971 no aparecía cuestionada por la actora, que sólo contestó para demostrar que las premisas eran falsas. Respecto del decreto 287, estimó acreditadas las causales de rescisión invocadas por la autoridad administrativa consistentes en atraso en el plan de obra caleulado en un 16,80 del total correspondiente, y desobediencia de órdenes impartidas y a la intimación de continuar los trabajos. Sostuvo que el incumplimiento atribuido a la Municipalidad —falta de pago de los certificados de mayores costos, reconocimiento de trabajos adicionales, reajuste de precios licitados— no disminuyó la fuerza del anterior de la empresa que motivó el decreto 287, ni configuró causal que autorice "una demanda para que se deje sin efecto el contrato, no ya para dejarlo sin efecto por propio derecho" (fs. 428), Rechazó el reclamo de prórroga de plazo para la ejecución del contrato y de que se desestimara la imputación de abandono de obra fundándose enla legitimidad del acto administrativo que resolvió el contrato por culpa de la empresa constructora (fs. 429 in fine, 432 vta. in fine).

1) Que contra aquel pronunciamiento la actora interpúso el recurso extraordinario de Es. 464/477, que fue denegado a fs. 482.

Atirma que se trata de un fallo arbitrario en cuanto contradice Jas constancias de autos, prescinde del testo legal (ley 6021) sin dar razón plausible, omite considerar cuestiones planteadas y prueba decisiva e incurre en contradicciones, HI) Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General, pues lo resuelto en los autos principales motiva agravios de

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-188

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