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Año: 1978, Fallos: 300:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Siendo que en cl subexamine la contratista no cumplió con dicha obligación, la rescisión decretada por la Municipalidad podría eventualmente resultar viable.

11) Que, frente a esa hipótesis, correspondería decidir si la culpa de la rescisión del contrato cra sólo atribuible a la empresa o también fue responsable la Comuna.

Según surge de las actuaciones, la Municipalidad incurrió en demoras en los pagos, en las certificaciones y en las decisiones que se le requirieron oportunamente, circunstancia cuyo análisis y valoración fue omitido por el a quo.

Asimismo, atento la forma en que se sucedieron los hechos, el sentenciante debió meritar la actitud de la Comuna al no dar respuesta a las múltiples notas referidas a temas diversos pronunciándose sólo ante el hecho consumado del abandono de la obra, como también, que la empresa pudo creerse con derecho a dejar la obra interpretando que el art. 63, inc. d), de la ley provincial sustentaba su postura. Ello así sobre la base de la opinión de parte de la doctrina que considera que dicha norma autoriza al adjudicatario a rescindir por sí el contrato sin otro requisito que la comunicación fehaciente, ante la mora de la Administración en el cumplimiento de su obligación de pago.

12") Que no es superfluo reiterar que el principio sentado por el art. 1198 del Código Civil: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosimilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión", es fundamental para dirimir la controversia. Y no sólo es parámetro para valorar la conducta del contratista —como lo hizo el tribunal a quo— sino también respecto del comportamiento de la Administración.

137) Que antento lo expuesto, las omisiones en que incurrió el a que enunciadas en los considerandos anteriores revisten a juicio de esta Corte importancia decisiva a los fines del pronunciamiento sobre la legitimidad de los actos administrativos impugnados, pues su consideración podría determinar una distinta solución del caso; en consecuencia, la tacha de arbitrariedad articulada es procedente, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 274:346 ; 278:168 ; 279:275 entre otros).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-192

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