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Año: 1978, Fallos: 300:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En materia de contratos administrativos —como lo es el de la obra pública— la Administración tiene el privilegio de rescindirlos unilateralmente por sí y ante sí, sin perjuicio del derecho del cocontratante para impuenar ese acto o decisión ante la autoridad judicial. Respecto de la rescisión por parte del contratista es exigencia de rigor —según la opinión de alguna doctrina— el recurrir a la justicia solicitándola, mientras que otra, apoyándose en los textos legales (art. 53 de la ley 13.064; art. 63, ley 6021 de la Provincia de Buenos Ares) sostiene que "el contratista puede rescindir por sí mismo el contrato y debe concurrir al órgano administrativo comunicando su decisión". En esas condiciones, la Administración sólo puede desestimarla acreditando la inexistencia de la causal invocada o que no encuadre en ninguna de las previsiones legales al efecto, o porque simultáncamente el contratista estaba incurso en causal de rescisión, correspondiendo a la justicia revisar la legalidad del acto deneratorio.


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS
La calificación de la desobediencia a la intimación administrativa a reanudar los «trabajos no depende lógicamente de la que se otorgue a la rescisión del contratista por falta de pago. Aun en el supuesto mis favorable a éste, es decir, teniendo derecho a rescindir por la demora de la Administración en el pago de los certificados, ello no lo autoriza a abandonar la obra, la que continúa a su cargo y hajo su responsabilidad hasta que la comuna cocontratante tome posesión de aquélla con los recaudos del caso: medición, inventario del equipo, etc., exigencia que se funda en la necesidad de preservar la obra pública y proteger el interés general.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto el fallo que declaró procedente la rescisión del contrato de obra pública por culpa exclusiva del adjudicatario y omitió analizar y valorar que, en el caso, la Municipalidad incurrió en demoras en los pagos, en las certificaciones y en las decisiones que se le requirieron oportunamente y que, a su vez, no meritó la actitud de la Comuna de no dar respuesta a las múltiples notas referidas a temas diversos, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Es arbitrario el pronunciamiento que sólo se aferró al hecho consumado del abandono de la obra por el adjudicatario, sin valorar que éste pudo creerse con derecho a dejar la obra interpretando que el art. 63 inc. d),

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:184 
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