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Año: 1978, Fallos: 300:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley 6021 sustentaba su postura. Ello así sobre la base de la opinión de parte de la dectrina que considera que dicha norma autoriza al adjudicatario a rescindir por si el contrato sin otro requisito que la comunicación fehaciente, ante la mora de la Administración en el cumplimiento de su obligación de pago.

DICraMEN DEL PROCURADOR GENERAL | Suprema Corte:

| Considero que la situación planteada en los autos principales agregados es de aquellas en las que no cabe desestimar in limine los agravios propuestos por la apelante en oportunidad de examinarse la procedencia formal de esta presentación directa.

Opino, pues, con arreglo a lo decidido en Fallos: 242:406 y 474; 279:36 , entre otros, que corresponde abrir la queja. Buenos Aires, 16 de noviembre de 1976. Elias P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1978.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los herederos de Antonio José Bosisio en la causa Antonio J. Bosisio - Empresa Constructora - c/Municipalidad de Juárez", para decidir sobre su procedencia, de los que Resulta:

1)Que la Municipalidad de Juárez, Provincia de Buenos Aires, llamó a licitación pública para la construcción de una red de agua corriente y gas natural en dicha ciudad, obra que fue adjudicada a la Empresa Constructora Antonio J. Bosisio, firmándose el contrato respectivo el 18 de agosto de 1970.

Estando en ejecución la obra, el 27 de abril de 1971 la empresa manifestó (N" 6) que desde septiembre de 1970 la expedición y pago de los certificados mensuales de las variaciones de costos se encon

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-185

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