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Año: 1978, Fallos: 300:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DANIEL FERNANDEZ


REGLAMENTACIÓN.
No infringe la warantía del art. 18 de la Constitución Nacional la circular 485/73 y consignientemente la del sistema adoptado por la ley 19.359, en cuanto se remite a las reglamentaciones administrativas que describen conductas sancionables, en los téminos de aquélla; ello así, toda vez que la descripción de la figura punible por vía de reglamentación en manera alguna supone la atribución a la administración de una facultad indelegable del poder legislativo. Se trata del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 86, inc. 27 de la Constitución Nacional, y prevista expresamente en el art. 19 inc. €), de la ley de cambios 19.359, «ue es el ordenamiento que establece las penalidades aplicables.

CAMBIO,
No puede pretenderse con visos de razonabilidad que la circular 485/73, que reprime toda operación de cambio realizada fuera del marco de "las normas en vizor", límite su operatividad a aquellas que regían al entrar en vigencia la ley, La voluntad legislativa es la de abarcar a las infracciones en el momento en que ellas ocurren, aunque la descripción reglamentaria de las conductas sancionables sea posterior a la ley.

CAMBIO.
En matería cambiaria, al igual que en otras formas de actividad económica por esencia movediza y proteica, resulta indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez conductas politicamente dañosas y a la vez, desincriminar otras que han dejado de serlo.

CAMBIO,
La circular 485/73 no se aplica exclusivamente a las entidades autorizadas para operar en cambios, corredores, etc., pues después de mencionar a "toda persona de existencia física o ideal que realice operaciones con el exterior", extiende la prohibición a "los viajeros que se ausenten en cumplimiento de misiones oficiales", criterio este que no resulta deshuratado por las razones suministradas en el recurso.

LS

LEY PENAL MAS BENIGNA.
El art. 17 de la ley 19.359 limita la aplicación del art. 2: del Código Penal a los casos de pena corporal, que no es el supuesto de antos y, además, ni ese dispositivo ni el art. 2 de la ley 20.184 fueron modificados con motivo del cambio institucional del 24 de marzo de 1976.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-392

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