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Año: 1978, Fallos: 300:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que en su libelo de apelación (fs. 129/136 vta.), más que a puntualizar los agravios que la sentencia de la Cámara le produce, se dedica a formular referencias y hasta transcripciones de lo que expresó ante ese tribunal, sin atacar frontalmente a la mencionada decisión (v. esp. núm. 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, etc.).

5?) Que según lo tiene resuelto esta Corte, la exigencia legal de fundar el recurso extraordinario (ley 48, art. 15), no se satisface con la remisión a lo actuado, ni con meras aserciones genéricas (Fallos:

255:211 ; 256:489 ; 262:109 ; 267:439 y otros).

6") Que, en consecuencia, resulta innecesario seguir las argumentaciones del apelante, más allá de que signifiquen concretamente la denuncia de una infracción a alguna cláusula de la Constitución Nacional, o la de una incorrecta interpretación de la legislación federal.

7") Que reducido a estos términos, el referido escrito podría entenderse que plantea los puntos recogidos por el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 149/150 o sea: 1) lo concerniente a la validez constitucional de la circular 485/73 y consiguientemente la del sistema adoptado por la ley 19.359, en cuanto se remite a las reglamentaciones administrativas que describen conductas sancionables, en los términos de aquélla; 2?) lo vinculado a la legitimidad de sancionar infracciones instituidas con posterioridad a la vigencia de la ley citada, por normas reglamentarias; 3) el cuestionamiento de la posibilidad de que se le considere sujeto activo de la infracción, cuyos destinatarios serían las entidades autorizadas a operar con cambios, los corredores, etc.; y lo referido al art. 2? del Código Penal, en función de las leyes 19.359 y 20.184, arts. 17 y 2, respectivamente; 4) por último, lo vinculado con la problemática relativa a la prueba del dolo y a la inclusión del sumariado en el párrafo final del art.

1.2.1 de la circular 485.

8") Que en cuanto al primero de los reparos de indole constitucional antes recordados, cabe señalar que no se infringió la garantía del art. 18 de la Constitución, toda vez que la descripción de la figura punible por vía de reglamentación en manera alguna supone la atribución a la administración de una facultad indelegable del poder legislativo. Se trata, en el caso, del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 86, inc. 2?, de la propia Carta

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:395 
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