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Año: 1978, Fallos: 300:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I De acuerdo con el art. 6, primera parte, de la ley 1612, la extradición se concederá siempre con la condición de que el individuo extraído no será perseguido ni castigado por una infracción distinta de la que hubiere motivado aquélla, A su vez, utilizando una fórmula parecida, el art. 660, primer párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal, dispone que ningún extraído podrá ser juzgado por un delito anterior al que motivó la solicitud de extradición.

Este principio de especialidad de la extradición, consistente en que el extraído no puede ser procesado ni condenado por un delito que no sea el individualizado en el requerimiento, se encuentra receptado en el art. 26 del Tratado de Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en el año 1889, cuerpo normativo que rige la situación de autos (conf. Fallos: 290:280 ).

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El a quo parece respetar el alcance de dicho principio, pues afirma que Tiscornia sólo puede ser juzgado por el delito de estafa, único por el que fue extraido, y no por el de malversación de caudales públicos, que no integró la requisitoria (confr. fs. 1244 vta., párr. 3? y 1249 vta., párr. 2", renglones 14/16).

Sin embargo, pese a aclararse nuevamente que se condena a Tiscornia "por el delito de estafa", se le aplica la pena de inhabilitación absoluta perpetua (confr. fs. 1251, punto IV), que no está establecida para la estafa y sí para la malversación de caudales públicos.

Lo expuesto pone de relieve, a mi modo de ver, un vicio que descalifica este aspecto del pronunciamiento,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-388

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