deben remitirse estos actuados al Juzgado Federal de La Rioja para que asuma la jurisdicción que le competa en los mismos. Buenos Aires, 1 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1975.
Autos y Vistos:
Dc conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Procurador General, que se da aquí por reproducido en razón de brevedad, reiterada jurisprudencia del Tribunal (1. 348: "La Continental, Compañía de Seguros Generales S. A. c/Buenos Aires, Provincia de —Dirección de Vialidad— 5s/sumario", y más recientemente: F. 7, "Formosa, Provincia de €/ S.A. Industrias Algodoneras s/cumplimiento de contrato"), la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema, lo que así se declara. En consecuencia, remitanse los autos al Sr. Juez Federal de la Provincia de La Rioja, a fin de que asuma la jurisdicción que le compete en los mismos.
MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — ManueL Arauz Castex — HúcTOR MasnNATra.
ANACLETA CORVALAN or SALINA v. NACION ARCENTINA
SERVICIO MILITAR.
Conforme con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 14.777, el soldado conseripto integra la llamada "reserva incorporada" y tiene estado militar. A idéntica conclusión conducen los arts. 3, inc. 1v y 6? del decreto-ley 19.101/71,
SERVICIO MILITAR.
El ciudadano incorporado a las fuerzas armadas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, queda sometido especificanente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, cuyos principios se desen vuelven en la órbita del derecho público, constitucional y ndministrativo.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:280
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