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Año: 1975, Fallos: 291:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deben remitirse estos actuados al Juzgado Federal de La Rioja para que asuma la jurisdicción que le competa en los mismos. Buenos Aires, 1 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1975.

Autos y Vistos:

Dc conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Procurador General, que se da aquí por reproducido en razón de brevedad, reiterada jurisprudencia del Tribunal (1. 348: "La Continental, Compañía de Seguros Generales S. A. c/Buenos Aires, Provincia de —Dirección de Vialidad— 5s/sumario", y más recientemente: F. 7, "Formosa, Provincia de €/ S.A. Industrias Algodoneras s/cumplimiento de contrato"), la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema, lo que así se declara. En consecuencia, remitanse los autos al Sr. Juez Federal de la Provincia de La Rioja, a fin de que asuma la jurisdicción que le compete en los mismos.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — ManueL Arauz Castex — HúcTOR MasnNATra.


ANACLETA CORVALAN or SALINA v. NACION ARCENTINA
SERVICIO MILITAR.
Conforme con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 14.777, el soldado conseripto integra la llamada "reserva incorporada" y tiene estado militar. A idéntica conclusión conducen los arts. 3, inc. 1v y 6? del decreto-ley 19.101/71,

SERVICIO MILITAR.
El ciudadano incorporado a las fuerzas armadas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, queda sometido especificanente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, cuyos principios se desen vuelven en la órbita del derecho público, constitucional y ndministrativo.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-280

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