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Año: 1978, Fallos: 300:957 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dio de baja al recurrente en el cargo de Asesor Letrado del Consejo Provincial del Menor.

Contra lo usi decidido se interpuso recurso extraordinario a fs.

76/88, el que fue concedido en la medida que se invoca la violación de garantías constitucionales y rechazado en cuanto aquél tacha de erbitrario el fallo, habiendo al respecto el recurrente deducido la pertinente queja, que corre por cuerda separada.

95) Que el a quo resolvió que el Gobernador de la Provincia de Entre Ríos tuvo competencia suficiente para dar de baja a un agente de la administración descentralizada. Para ello argumentó que la ley nacional 21.274, en cuya consecuencia se dictó la ley provincial 5630 que autorizó el proceso depuratorio en el ámbito provincial facultó indistintamente al Poder Ejecutivo y a las autoridades superiores o de nombramiento de los organismos descentralizados, para dar de baja por razones de servicio a los agentes de estos úl Pos, según se desprende de la redacción de su artículo segundo Además. se adujo, teniendo en cuenta que en el orden provincial corresponde al Poder Legislativo crear las reparticiones autárquices, el Ejeculivo de facto que tiene la facultad legislativa, bien pudo modificar el decreto-ley 2308/58 de Creación del Consejo del Menor, en la medida que otorgó atribuciones para remover su personal.

Lo así decidido remite al análisis de cuestiones regidas por el derecho público local, reservadas a los jueces de la causa y no te:

visables, en principio, por el recurso del art. 14 de la Jey 48 (doctrina de Fallos: 270:349 , y 427; 272:43 y 184; 273:99 y muchos otros).

Por lo demás, independientemente de su acierto o error, en este aspecto el fallo cuestionado cuenta con suficientes fundamentos Ote para no ser descalificado como acto jurisdiccional, siendo de señalar que las alegaciones del recurrente sólo trasuntan su discrepancia SP la interpretación realizada por el a quo, extremo insuficiente para abrir el recurso extraordinario por arbitrariedad, habida cuenta que la doctrina elaborada por esta Corte requiere para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una de.

cisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132 ).

30) Que, en cambio, deben progresar los demás agravios del recurso. El apelante fue dado de baja por decreto N9 2580/70, por

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:957 
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