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Año: 1979, Fallos: 301:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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potestad. de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertido.

Mas no debe verse en ello —ha dicho la Corte en Fallos: 244:5485 — una exigencia rigida, insusceptible de ser adecuada a los reguirimientos impuestos por la estructura del Estado y por las actividades que Él desarrolla teniendo en vista el bienestar social. Lo que el ordenamiento vigente demanda es cl cabal respeto de la garantía constituida por la certeza de que aquellas decisiones quedarán sujetas a control judicial suficiente; 0 sea que, en el supuesto de mención, no se conf.rirá a los funcionarios actuantes un poder absolutamente discrecional e incontrolado, sustraído a toda especie de revisión judicial ulterior.

Y es claro que, así entendida, la exigencia sub examine tiene alcance variable según las peculiaridades de cada situación jurídica y necesita ser armonizada con factores 0 circunstancias tales como la naturaleza del derecho individual alegado, el carácter de los organismos a los que ha sido deferida la función jurisdiccional, la complejidad técnica de las materias sobre las que versa dicha función, la indole y magnitud de los intereses públicos comprometidos, el régimen y la organización administrativa establecidos para garantizarlos, etc".

Pienso que el caso en consideración es precisamente uno de aquéllos a que alude la última parte del párrafo precedentemente transeripto.

Ello así, porque el órgano administrativo cuya decisión se impugnó es un cuerpo integrado por funcionarios escogidos de tal suerte que se garantiza sti capacidad técnica para resolver con soltura las cuestiones fácticas de por sí complejas, que se plantean en los casos en que intervienen. No es ocioso destacar al respecto la preocupación por el nivel técnico del Tribunal que, como respuesta natural a la ditienttad del tema. muestra el mensaje de elevatoría al Poder Ejecutivo que acompaña al proyecto de la ley 18870 (cfr. ea especial, párrafos 2, 19 y 221. Ello se ve asimismo reflejado en la composición del organismo (cir, art, S en especial en su texto reformado por la ley 20,395) y en el hecho de que los procuradores fiscales, cuya formación es jurídica aún cuando se trata de oficiales de la Armada, y son los únicos funcionarios que intervienen sin un apoyo técnico específico, pueden solicitarlo a la fuerza a la que pertenecen cuando les resulte necesario (art, 27, según ley 20.395).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-112

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