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Año: 1979, Fallos: 301:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de que las nuevas disposiciones acerca de los regímenes municipales —en ese antecedente la ley 8613 de Buenos Aires, aquí las leyes 4518 y 4646 de Tucumán— deben interpretarse en el sentido de que aun en el actual régimen institucional de las provincias, en cl que aparece acentuada, por imperio de las circunstancias, la ingerencia del Poder Ejecutivo, tales normas no desconocen ni la exigencia del art. 5 de 1:

Constitución Nacional ni la caracterización que hace de las municipalidades el art. 33 del Código Civil. Cabe, por ello, reconocer la subsistencia de la personalidad jurídica de los municipios y su responsabilidad patrimonial como distintas de las que corresponden u la provincia.

Es de señalar —salvando respetuosamente mi opinión personal sobre el carácter natural de la institución— que, aunque las municipalidades, como lo declaró la Corte en Fallos: 114:282 y 123:313 , no sean más que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación, no hay que perder de vista que la doctrina del mismo Tribunal ha reconccido en forma categórica la individualidad de los municipios, sin excluir al de la Capital Federal (Fallos: 192:20 ; 206:234 ).

Por las razones expuestas, opino que V. E. no es competente para entender originariamente en esta causa. Buenos Aires, 27 de noviem bre de 1975. Máximo 1. Cómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1979.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/Tucumán, Provincia de -Comuna Rural Soldado Maldonado— s/ ejecución fiscal".

Considerando:

Que de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en razón de breve

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:168 
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