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Año: 1979, Fallos: 301:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1979.

Vistos los autos: "Fiscal de Estado c/Ptdo. Justicialista s/acción de lesividad".

Considerando:

19) Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a la acción de lesividad instaurada por dicha Provincia y, en consecuencia, declaró nulo y de ningún efecto el decreto N° 1613 de fecha 13 de mayo de 1974, emanado del Poder Ejecutivo local, y todos los actos realizados como consecuencia de tal decreto; éste había mandado proceder a "la restitución al Partido Justicialista —Distrito Mendoza— del inmueble de calle Chile N° 1334/52 de la Ciudad de Mendoza, según su estado" (art. 2? del decreto N° 1613 citado; ver fs. 2 vta.). El a quo entendió que la expresión "según su estado" contenida en el decreto impugnado excede el sentido y alcance de la ley provincial N° 3985 —que ordenara la restitución y comporta una «donación sin cargo a la ahora recurrente de las "mejoras substanciales y valiosas" efectuadas por la Provincia en el inmueble en cuestión.

Tal exceso —dice el tribunal— "vicia el mandato ínsito en la ley, porque sus efectos pretendidos, importan la arrogación de funciones o potestades que corresponden de manera excluyente al Poder Legislativo según resulta de la clara disposición del art. 99 inciso 47 de la Constitución de la Provincia" (fs. 87), y añade que esa "enajenación gratuita por la vía del decreto 1613/74 es un acto afectado de vicio grave y grosero (art. 49 de la ley 3909) y cuyo objeto se halla prohibido por el orden normativo (art. 31 inc, a) de la misma ley)" (fs. 87 wa). Por otra parte, el sentenciante desestimó la defensa opuesta consistente en que no se le dio al Partido Justicialista intervención en el dictado del decreto N9 2536/76 —que declaró la lesividad bujo examen— ni se le notíficó el mismo para que tuviera oportunidad de interponer recursos en su contra, Al respecto, el a quo adujo que ese decreto constituye nada más que el cumplimiento de un recaudo para la instauración de la presente acción, oportunidad ésta en que reción el beneficiario del acto censurado por lesividad pudo "tener un interés actual que defender" (Es. 88 vta.).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:510 
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