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Año: 1979, Fallos: 301:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser atraídos por ésta, han sido fallados por el Juez de primera instancia y se encuentran radicados en la alzada para que ésta revise la sentencia por vía de apelación.

Aparece claro, pues, que el conflicto queda planteado entre la interpretación literal de la citada norma y las reglas de organización judicial y principios del derecho procesal que limitan la competencia de los tribunales de grado al conocimiento de las causas en las que han intervenido, previamente, sus magistrados inferiores.

Se trata entonces de establecer si el artículo en cuestión puede ser entendido como ampliando la jurisdicción del tribunal de apelaciones al que corresponde intervenir en el juicio de quiebra para revisar una sentencia válidamente dictada por un juez de otro fuero.

A mi juicio, no puede extenderse a tal punto la regla en examen ya que ello podría conducir a situaciones icompatibles con la buena marcha de los procesos. Piénsese, verbigracia, qué solución tendría el caso, si interpuesto y concedido el recurso en la jurisdicción de origen, debiera pasar a otra en la que la organización judicial previera sólo tribunales de instancia única, o si las reglas que en una y otra rijan cl contenido y la forma de los pronunciamientos fueran radicalmente diferentes.

Creo, por ello, acertada la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 224:531 , donde refiriéndose al texto de la ley 11.719, substancialmente idéntico al que nos ocupa en lo que aquí interesa, se estableció que en casos como éste, el fuero de atracción sólo podría operar después de que quedara firme la sentencia ya dictada, momento en el que, necesariamente, debía remitirse el juicio al tribunal de la quiebra.

Opino, en resumen, que hasta el dictado de la sentencia definitiva, debe seguir entendiendo en la causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, pasado para su etapa de ejecución al Juzgado Nacional de primera instancia en lo Comercial N" 15 de la Capital Federal. Buenos Aires, 22 de mayo de 1979. Mario Justo López.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:515 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-515

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