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Año: 1979, Fallos: 301:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

El Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza promovió acción de lesividad contra el Partido Justicialista, solicitindo que se declare nulo el decreto 1613/74, por el cual se dispuso la restitución de un inmuehtr al dominio de dicho partido.

La Suprema Corte de Justicia de esta provincia, en su sentencia de fs. 82/93, hizo lugar a la acción interpuesta, declarando nulo y de ningún efecto el decreto de mentas y todos los actos realizados como consecuencia del mismo.

Meritó para ello que el mencionado decreto 1613/74 no se limitó a cumplir, como lo pretende la demandada, el mandato contenido en la ley 3985, sino que fue más allá de ésta al agregar el concepto según su estado" en lo referente a la restitución del bien de que se trata, con lo cual no hizo sino donar sin cargo mejoras sustanciales y valiosas, violando el art. 99, inc. 4 de la Constitución provincial. Rechazó, de otro lado, las quejas de la accionada en punto a los vicios que afectarían al decreto 2536/76 que declaró lesivo a los intereses públicos por razones de ilegitimidad el decreto 1613/74.

Contra dicha sentencia interpone el Partido Justicialista el recurso extraordinario de fs. 98/105.

Los agravios expresados por el apelante, como resulta del escrito de interposición del recurso (fs. 100/105) y del originario planteo del caso federal (fs. 20), se reducen, en síntesis y en realidad, a los si-.

guientes: a) violación del derecho de defensa; b) violación del derecho de propiedad.

A mi modo de ver, la invocación de las mencionadas garantías constitucionales carece, en ambos supuestos, de relación directa, en los términos del art. 15 de la ley 48, con lo decidido en autos.

En lo que se refiere al derecho de defensa, el recurrente se queja de que no se le dio participación en el procedimiento administrativo relativo al dictado del decreto 2537/76 impidiéndole interponer recursos y acciones legales contra el mismo, y de que ha sido sustraido

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-507

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