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Año: 1979, Fallos: 301:512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otros). Por lo demás habida cuenta de la conclusión precedente, resulta oportuno señalar que el apelante no rebate concluyentemente los argumentos de derecho local expuestos por el a quo sobre el punto.

67) Que es inatendible la afirmación de la recurrente acerca de que, al atribuirse competencia originaria la Suprema Corte de Justicia provincal para conocer el caso, habría resultado quebrantada la garantía constitucional de defensa en juicio, así como la concemiente a los jueces naturales, A este respecto cabe recordar, en primer lugar, como acaba de señalarse, que la parte beneficiaria del decreto 1613/ 74, atacado de lesividad, pudo hacer valer todas las articulaciones que entendió hacian a su derecho, a punto tal que en la oportuna estancia procesal opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción que resultó desechada por el a quo (fs. 32). Y aquí es el caso de destacar que lo decidido por la Corte de Mendoza encontró sustento en el ardenamiento local de derecho público, con la condigna invocación de las leyes 3909 y 3918, cuya interpretación le es privativa e inmune, en consecuencia, a censura por la vía del recurso extraordinario instítuido por la ley 48 (Fallos: 296:598 , entre muchos otros).

7) Que tampoco se advierte que se haya conculcado el derecho de propiedad de la apelante toda vez que la Provincia de Mendoza, con la promoción de este proceso, no ha intentado disputarle el dominio del inmueble de la calle Chile antes individualizado, ni, por consiguiente, la sentencia atacada ha dispuesto ni pudo hacerlo, cl desplazamiento de ese derecho real cuya titularidad, por lo demás, está reconocida expresamente en el memorial de la actora (fs. 125 vta.).

Esto sin contar que rigen dos leyes provinciales que deparan ese derecho al partido Justicialista: la que mandó restituir el inmueble (N? 3985) y la posterior que dispuso la expropiación de éste por causa de utilidad pública que —según las constancias del expediente— todavía está pendiente de hacerse efectiva (fs. 71 vta., 104 vta. y 125 vta.) resultando de tales antecedentes el error de la afirmación de haberse materializado una confiscación encubierta.

5") Que menos aún puede hablarse de la derogación de una Jey por un decreto —el recordado N9 2536/76— como lo hace la recurrente si, por el contrario, el supremo tribunal local decidió que fue otro decreto —el N° 1613/74— el que excedió lo preceptuado por la citada ley N° 3985, disponiendo ilegitimamente una liberalidad a

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:512 
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