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Año: 1979, Fallos: 301:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidul y supresión de cargos. Requisitos.

Es ineficaz el agravio de haber decidido el a quo ultra petita si la demandada encuadró la medida en la ley 21.274, y dadas las facultades de la administración que de ella surgen y lo establecido en rl art. 11 de dicha ley, lo resuelto por el a quo en relación a las normas de ese cuerpo legal aplicables al caso, en cuanto al tipo de prescindibilidad que corresponde e indemnización debida, vo importó sino el legitimo ejercicio del principio jura novil curia propia de su poder jurisdiccional.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :
Suprema Corte:

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ante la apelación de la demandada, modificó el fallo de primera instancia de fs. 18/23. Consideró al hacerlo, a fs. 39/41, que el caso encuadraba exclusivamente en el régimen de la ley 21.274, reguladora de la prescindibilidad del personal de organismos del Estado, prorrogada por la ley 21.485, fuente aquella que, aparte de determinar una indemnización por su art. 4, excluye por los arts. 5 y 11 cualquiera otra que por despido pudiera corresponder al agente.

Estimo que la apreciación de la situación fáctica, no controvertida por las partes, y la interpretación de las normas federales aplicables.

cuya constitucionalidad no fue discutida por los litigantes, son funciones propias de los jueces de la causa, en el ejercicio de las cuales éstos, desde mi punto de vista, no han extralimitado sus facultades.

Por lo demás, el tribunal a quo ha fundamentado suficientemente, en mi concepto, los distintos aspectos del decisorio, incluso a tenor de la doctrina de la Corte que cita.

Según lo expuesto, las discrepancias de criterio de las partes con respecto al fallo atacado —recurso extraordinario de la actora e fs.

45/46 y de la demandada a fs. 48/51— no alcanzan a conmover al mismo como ucto jurisdiccional válido, con lo que las garantías constitucionales invocadas por uno y otro de los recurrentes no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

Opino, en definitiva, que corresponde declarar la improcedencia de ambos recursos, concedidos a fs. 57. Buenos Aires, 26 de junio de 1979. Mario Justo López.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:508 
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