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Año: 1979, Fallos: 301:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que respecta al derecho de propiedad, la recurrente denuncia la "naturaleza confiscoria encubierta" del proceso, afirmando que la finalidad primordial perseguida es despojarlo del dominio del inmueble, para lo cual se quebrantarían principios constitucionales al dejar sin efecto, mediante un decreto, lo dispuesto por una ley.

Corresponde tener en cuenta, ante todo, que la ley de ningún modo ha sido dejada sin efecto y que de lo que se trata, en rigor, en el sub judice, es de la interpretación del alcance de aquélla a propúsito de la cual no surge, de las desinteligencias entre el recurrente y el Gobierno de la Provincia, cuestión federal alguna, por tratarse de una ley local.

Tampoco tiene sustento la denuncia de confiscación encubierta, dado que la ley que otorgó derechos al recurrente sigue en vigor y, además, como resulta del "hecho nuevo" denunciado por aquél a fs.

71 vta. y al que vuelve a referirse en el escrito de interposición del recurso (fs. 104 vta.), por ley NY 4187 del Gobierno de la Provincia dictada el 10 de agosto de 1977 fue declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble en debate, de propiedad del Partido Justicialista, iniciándose en consecuencia el juicio pertinente. Ello excluye la existencia de confiscación. Por lo demás, la sentencia en recurso cuenta con suficiente fundamento de derecho no federal de modo tal que el agravio apoyado en la garantía de la propiedad carece asimismo de relación directa e inmediata con lo decidido en el sub lite.

Corresponde agregar, por último, que el recurrente, en el escrito en que interpone el recurso, expresa que de la sentencia apelada "surgen motivaciones que no pudieron ser previstas por mi parte [...) que dán lugar a la impugnación de arbitrio" (sic). Pero, aparte de que la supuesta arbitrariedad no aparece fundada, el pronunciamiento cn examen se apoya en el análisis de las circunstancias del caso y en la interpretación de las normas locales invocadas, lo que, independientemente de su acierto o error, basta para sustentarlo como acto judicial válido (Fallos: 273:135 ; 290:95 ; 295:365 ).

En mérito a lo expuesto, opino que debe declararse improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 98/105. Buenos Aires, 9 de mayo de 1979. Mario Justo López.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:509 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-509

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