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Año: 1979, Fallos: 301:518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como fundamento de su decisión, aquellos magistrados sostuvieron que el delito investigado afectaba cl patrimonio del Estado Nacional, en razón de que éste posee el $4 del capital accionario de la firma mencionada, según se informa a fs. 38.

Para dirimir esta contienda se hace pues, necesario, el análisis de la naturaleza del ente perjudicado, con el objeto de establecer si en autos existe efectivamente el interés federal que da base a la intervención del fuero especial.

Ello lleva a examinar las prescripciones de los arts. 308 y 309 de la ley 19550, que regulan la participación estatal en las sociedades anónimas.

El texto de esos artículos informa de dos regimenes distintos a los que queda sujeta esa participación; por uno se afecta la naturaleza de la persona jurídica, mientras que por el otro esa naturaleza permanece incólume.

De acuerdo con dichas normas legales, la mera tenencia por parte del Estado de acciones que representen por lo menos el 51 del capital de una sociedad anónima no modifica su condición jurídica, y por lo tanto, ésta continúa rigiéndose por las disposiciones del derecho común.

Por el contrario, se considera sociedad anónima con participa ción estatal mayoritaria aquélla en cuya fundación haya participado el Estado en la proporción aludida (art. 308), o cuando, alcanzado ese límite con posterioridad al acto fundacional, "una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine", siempre "Que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista" (art. 309).

De ello se sigue, en mi concepto, que en ambos casos la alteración de la estructura jurídica de la persona ideal requiere que al predominio patrimonial se sume la manifestación de voluntad de llevar a cabo una actividad de utilidad nacional, bajo una forma jurídica apta para efectuar una gestión ágil.

La existencia de los requisitos apuntados demuestra, a mi juicio, que no es admisible la afirmación de un interés nacional en el sentido

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:518 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-518

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