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Año: 1979, Fallos: 301:522 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1°) Que contra la resolución dictada por la Sada D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que rechazó la queja deducida por la parte demandada, ésta interpuso recurso extraordinario que denegado, motivó esta presentación directa.

2") Que como lo ha establecido en reiterados precedentes esta Corte, las decisiones por las que no se admiten recursos planteados ante el tribunal de alzada por razones de hecho y de derecho procesal, no autorizan, como principio, la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 (Fullos: 275:223 ; 278:249 , entre otros).

37) Que por lo demás, el pronunciamiento impugnado, al encuadrar la cuestión debatida en el ámbito del régimen probatorio, revist:

sustento bastante para desechar la arbitrariedad alegada, tacha sólo aplicable en el caso de una decísiva carencia de fundamentación o apartamiento inequívoco de las normas legales pertinentes (Fallos:

276:132 ; 295:538 ).

4") Que en cuanto al alegado derecho a la jurisdicción de los jueves nacionales, debe señalarse que ese derecho no excluye la posibilidad de que se produzcan medidas probatorias fuera del territorio de la República Argentina, en el entendimiento de que quien habrá de valorar tal prueba y decidir sobre el objeto del proceso, esto es, sobre la pretensión debatida en el expediente, es el juez natural de la causa. Todo lo cual indica que la resolución apelada no es definitiva, ni ocasiona un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Por ello, desestimase la queja. Declárase perdido el depósito de ls. 1.

ApoLro R. GAnnierL: — ABELampo F. Rossi — Penno J. Faías — Emiro M. DAmesux — Etias P. GUASTAVINO, :

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:522 
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