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Año: 1979, Fallos: 301:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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76 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA del art. 67 de la ley 12908, modificada por la ley 15.532, reguladoras ambas de la actividad del periodista profesional.

Ello así porque, si bien la accionante aludió en su demanda al primero de los decretos citados, sin identificarlo por su número aunque involucrándolo en forma implícita al referirse a las normas oficiales que ordenaban aumentos salariales para el año 1974, no es menos cierto que al segundo decreto lo identificó concretamente, y dejó librado a las resultas de la peritación contable a practicarse el cálculo de las diferencias de salarios y del aguinaldo correlativo. impuestos por las predichas y otras fuentes normativas (cf. mbro en blanco de fs. 37 y puntos 5 y 6 de fs. 37 vta.).

El perito interviniente, a su turno, luego de aplicar tales decretos en los Anexos 14 y 15, año 1974 (cf. fs. 165 y 166), determinó el importe total devengado a fs. 172 y vta., punto 5 de su informe, sin dejar de tener en cuenta la preseripción liberatoria operada en favor de la contraparte.

En el sentido expuesto, es de notar que los decretos 1012/74 y 1445/74, siguiendo los principios del art. 3, apartado segundo, de la ley 20,517 que los precedió, establecían aumentos salariales (cf. arts.

19 y 49 del primero, y 49 y 59 del segundo) que no absorbían ni sustituian a aquellos dispuestos unilateralmente por el empleador, o que hubieran sido pactados entre éste y sus dependientes, vale decir, que contemplaban el supuesto de la actora, regido por el art. 67 de la ley 12.908, para el lapso objeto del reclamo.

De compartir V. E. el criterio propuesto, correspondería incluso admitir el agravio relativo a las indemnizaciones del despido sin causa legítima, peticionadas por la recurrente en su capítulo de consideraciones finales (ef. Es. 94), y previstas por el art. 44 de la ley 12.908.

De lo dicho surge, cn mi concepto, que el decisorio impugnado no resulta ser, en los puntos de análisis, derivación razonada del derecho vigente en la circunstancias comprobadas de la causa, y que, por tanto, merece descalificación.

Opino, en consecuencia, que ha de hacerse lugar a esta queja y dejarse sin efecto el fallo atacado en cuanto fue materia de recurso.

Buenos Aires, 17 de octubre de 1978, Elias P, Guastavino.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:76 
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