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Año: 1980, Fallos: 302:1012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 20.468 excluyendo de su ámbito entidades como la de autos. Por último, aducen que el haber pronunciado una sentencia condenatoria a pesar de que el fiscal de cámara había pedido la absolución de los procesados implica un exceso de jurisdicción incompatible con la ya invocada garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

29) Que respecto de los dos primeros agravios, como lo señala el Sr. Procurador General, la tacha de arbitrariedad que se pretende apoyar en ellos, para ser procedente, hubiera requerido, en primer lugar, que los recurrentes demostraran que la declarada ilicitud del proceder de sus defendidos derivó únicamente de su confrontación con la ley 19.550. Por no ser ello así, ya que el a quo entendió que los condenados violaron no sólo esa disposición legal sino también el estatuto vigente del banco en cuestión, resulta inoficiuso considerar una impugnación que deja subsistente un fundamento autónomo de la afirmación del tribunal apelado.

3") Que sobre el segundo de esos agravios cabe señalar, además, que los magistrados no se encuentran limitados a aplicar en sus fallos tan solo las normas jurídicas invocadas por las partes, mientras no excedan la continencia fáctica de la causa (Fullos: 256:416 ; 265:141 ; 267:486 ; 250:135 y muchos otros).

47) Que en lo que hace a la restante cuestión, cabe señalar, ante todo, que la determinación de las facultades de un tribunal ordinario frente a una requisitoria fiscal que concluye en un pedido de absolución es materia procesal librada, en principio, al criterio de los jueces provinciales.

La tacha de arbitrariedad que sobre el punto se formula requiere que el apelante demuestre un decisivo apartamiento por parte dela quo de las normas que rigen su actuación, lo que no se satisface con la exposición de numerosos pareceres doctrinarios favorables a su tesis, por importantes que ellos sean. Por encima de ello, no cabe admitir Ja impugnación que sobre tal base formulan los recurrentes porque ellos omitieron —al hacer uso de la palabra en el debate oral después que el fiscal formulara su requisitoria— plantear las consecuencias que pretenden extraer del contenido de la exposición del Ministerio Público; si en tal ocasión no fundaron ellos su defensa sobre tal tesis, mal pueden calificar de arbitraria la decisión del tribunal.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1012 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1012

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