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Año: 1980, Fallos: 302:1107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que contra dicha sentencia la vencida interpuso recurso extraordinario a fs. 84/97, concedido a fs. 88, que es procedente por halarse controvertida la interpretación de normas de carácter federal y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc, 3, de la ley | 48), conforme lo ha dictaminado el señor Procurador General a fs. 92.

| 4) Que las expresiones vertidas con miras a sustentar la inaplicabilidad de la ley 11.683 al sub lite, no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 15 de la ley 48 y reiterada doctrina de esta Corte (Fallos: 295:691 ; 296:639 , 693, entre muchos otros), toda vez que se apoyan en una calificación manifiestamente errónea de la naturaleza del decreto-ley 6692/63 y no reparan en la circuns| tancia de que éste sucedió en el tiempo al ordenamiento de la Ley de | Aduana efectuado en el año 1962, 5) Que, a su vez, la actora aduce que a la fecha de la decisión del Administrador Nacional de Aduanas se encontraban prescriptas las acciones y poderes fiscales para imponer la multa cuestionada, habida cuenta que el plazo de suspensión previsto en el art. 62 de la ley 11.655 t. o. en 1968) debe, a su juicio, computarse desde el momento eu que se resuelve el recurso deducido contra el fallo dictado por el Jefe del Departamento Contencioso Capital.

6") Que si bien con anterioridad a la vigencia de la ley 16.450 el término de prescripción de la acción se suspendia desde la fecha en que era resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que imponía la multa, al haberse modificado el art. 62 por la ley citada con el objeto de unificar respecto de los gravámenes y sanciones el cómputo del plazo durante el cual se suspende el curso de aquéla, debe entenderse que tal efecto se opera a partir de la fecha de la "resolución condenatoria"; considerándose tul, en lo atinente a la materia debatida en el sub examine, el fallo que emana de los administradores de aduana o del jefe del Departamento Contencioso Capital, como resultado de los sumarios que en cada caso se instruyen.

7) Que en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto atribuyó eficacia suspensiva al fallo que obra a Es, 57/59 de los antecedentes administra

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1107 
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