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Año: 1980, Fallos: 302:1205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Cámara declaró que la accionante no quedab: comprendida en el ámbito de esta disposición y nada le impedía con:inuar normalmente en su actividad, por lo que carecía, de un derecho subjetivo susceptible de resultar afectado por el acto aludido. Agregó ue, como lo tiene dicho la Corte, tratándose de materias regidas por lees de orden administrativo no resulta de estricta aplicación la regla del derecho común que admite acción el juicio para la defensa de un interés legitimo.

Resolvió, en consecuencia, revocar la medida de no innovar decretada a fs. 69/70, por entender que su subsistencia dependía de la posibilidad de resolver judicialmente la cuestión de fondo.

Contra este pronunciamiento, se dedujo el recurso extraordinario del que se me corre vista.

Habida cuenta de los términos en que se resolvieron las cuestiones planteadas, pienso que la sentencia apelada, a pesar de haber sido dictada en ocasión de resolver sobre la admisibilidad de una medida cautelar, reviste carácter de definitiva.

Entrando al análisis de los agravios que trae la recurrente cabe señal.:r, ante todo, que, a mi parecer los vinculados con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias quedan fuera de los alcances de la competencia de la Corte dado que el auto de fs. 210 denegó la apelación respecto de tales reparos, y ellos no fueron replanteados por la vía del recurso de queja.

Con relación al reparo vinculado con la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, estimo que el escrito en que se dedujo la apelación extraordinaria no cumple con los requisitos de fundamentación que impone como condición para su viabilidad la reiterada jurisprudencia de la Corte, puesto que el apelante se limita a invocar la existencia de una diferencia arbitraria e infundada entre comerciantes, sin expresar con la debida claridad en que consistiría, ni demostrar, como hubiera sido menester en atención a la doctrina sustentada por la Corte en Fallos: 270:374 ; cons. 8; 295:197 y otros pronunciamientos, que la distinción obedeciera a motivos de persecución o indebido beneficio.

Con relación a las objeciones que pretenden fundarse en los arts.

14 y 17 de la Constitución Nacional, advierto que el planteo resulta tardío,

DS

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1205

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