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Año: 1980, Fallos: 302:1219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esas acciones no parecen significar más que actos tal vez incriminados por los arts. 300, inc. 3, 6 301 del Código Penal. Si los fondos producidos han sido parcialmente apropiados en forma indebida, ello constituira, a su vez. un hecho distinto que deberá ser juzgado por los jueces locules frente a las normas relativas a la defraudación.

Per otra parte, no surte la jurisdicción federal la responsabilidad indirecta de carácter patrimonial que resulta de la garantía otorgada por el Estado a los depósitos cn entidades financieras, según reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 235:857 ; 247:433 ; 253:373 ; 289:489 y sentencias del 12 de diciembre de 1978 en la causa "Fiscal c/ Matkovich de Matuz, Petrona y otro s/defraudación" y del 20 de marzo de 1980 in re "Cooperativa de Trabajo y Vivienda (La unión de obreros nava!" s/defraudación").

Tampoco es útil para dilucidar el punto la alusión a un genérico delito económico". Por el contrario, ella contradice la reiterada doctrina del Tribunal que requiere, para el correcto planteo de cuestiones de competencia, una precisa calificación de los hechos de la causa frente a los tipos establecidos por la ley.

Por último, cabe señalar, como límite a esta figura, que el resul tado lesivo a los bienes jurídicos tutelados debe provenir en forma directa de las acciones descriptas. sin que puedan compularse, por ejem plo, el cierre del establecimiento dispuesto por las autoridades administrativas en ejercicio de las facultades de sancionar, como infracción a la ley 21.526, el hecho cometido por los procesados.

10) Que, en consecuencia, la adecuación de una conducta a la figura del art. 6? de la ley 20.80, requiere que por su realización se alcancen aquellos intereses. Sin embargo, la jurisdicción federal subsistirá aún cuando la acción ilícita, que afecta el bien jurídico federal, deba ser reprimida por aplicación de una figura del régimen penal ordinario que contenga una pena mayor que la determinada en dichas normas nacionales, debido al principio de subsidiariedad que expresamente estublece el referido art. 6, Estas conclusiones, vertidas con motivo de un nue » examen del tema a raíz de los diversos casos que se encuentran sometidos al Tribunal, importan precisar el criterio establecido en la causa "Salva, Manuel Enrique y otros s/administración fraudulenta", del 20 de febrero de 1979.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1219 
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