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Año: 1980, Fallos: 302:1398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional de Relaciones Profesionales y el art 70 del Decreto 104574 (re etamentario de la ley 20615), por cuanto el a que entendió que el re cuente carecía de interés furídico en la declaración exponiendo razones sde derecho común y procesal que brindan a la decisión hundamento suticonte. lo que toma insustancial la alegada omisión.

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Control de constitucioniatidad. Interés para imqmenar he constitucionalidad, El agente de reteución de contribuciones símdicales carece ide interés jue rídico para el planteamiento de cuesticues federales atinentes a derechos cuyos titulares serían terceros no afiliados a la asociación profesional que ! percibe los aportes.

RECUNSO EXTRAORDINARIO: hequisitos comunes. Gracamen, No son imocibles los agravios de caricter constitucional cuando los ie van de la propír conducta discreconal del recurrente, |
DICTAMEN DEL Ea CURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- | bajo —Sala HI— obrante a Es. 157/159 que al confirmar la dictuda en | primera instancia hizo lugar al reclamo de la parte actora en concepto | de cotizaciones gremiales a cargo de los trabajadores viajantes de co- , mercio de la demandada (establecidas por las resoluciones 41/75 y , 66/75 de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales) interpuso esta última el recurso extraordinario de fs. 162/166, que fue concedido a fs. 167, Manifiesta la apelante que si bien desde su presentación inicial en estos autos planteó la ilegalidad e inconstitucionalidad de las citadas resoluciones y del art. 79 del decreto 1045/74 (reglamentario de la ley 20,615) el a quo omitió resolver dichos temas. Agrega que no obstante la invalidez de tales disposiciones se encuentra accionada por el cobro de esas cuotas sindicales por el hecho de no haberlas retenido.

Frente a la responsabilidad que se le imputa estima perfectamente legítimo su derecho "a oponer defensas y razones que la amparan para

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1398

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