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Año: 1980, Fallos: 302:1395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tal, no susceptible de recibir el amparo determinado por la norma legal invocada por el demandante, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho por otra vía.

2") Que la circunstancia de que al expresar agravios las demandadas no hayan insistido en atribuir el carácter de sociedad a la rel:ción contractual que alegaron, y cuya especialidad mantuvieron, no empece a las facultades propias del tribunal a quo, con arreglo al principio ¿ura curía novit, de calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, cualesquiera sean las invocudas por las partes (Fallos: 263:32 ; 268:157 y 471, entre otros).

3") Que los restantes reparos del recurrente remiten a cuestiones de hecho y prueba y derecho común, no susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario. Así, reviste tal carácter lo atinente a la naturaleza jurídica que se atribuye a las relaciones entre las partes, a la invocación de diversas disposiciones de los códigos Civil y de C»mercio, y a la crítica de la selección y apreciación de la prueba producida; debiendo advertirse que en ello —más allá de su acierto o errorla sentencia impugnada no aparece carente de las motivaciones indispensables para caracterizarla como acto judicial válido, no susceptible de descalificación con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad.

1) Que establecido por el tribunal u quo el carácter societario de la relación profesional de las partes, negando en su consecuencia la aplicabilidad del decreto-ley 7857/55 invocado por el demandante y expresando que lo resuelto es sin perjuicio de que éste pueda hacer valer sus derechos por otras vías —entre las que, a modo de ejemplo, cita rendición de cuentas y disolución de sociedad—, cabe aceptar que ha mediado implícito pronunciamiento acerca de que lo resuelto no queda invalidado por el orden público del arancel, como incompatible con las normas específicas que regulan los derechos y obligaciones de quienes son socios, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se elesestínma la epuejo, Avoreo 1, Camus: — Ar smpo 4. Tossa Prmmo |, Fuias — Erías P. Guasravino

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1395 
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