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Año: 1980, Fallos: 302:1401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes no efectuadas prevista en el art. 41 de la ley 20.615, por considerar que tal perjuicio era fruto de la propia conducta diserecional del reeurrente.

2) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a Es. 163/166, concedido a fs. 167, impugnándolo de arbitrario, pues el a quo omitió el estudio y decisión del planteo de ilegalidad e inconstitucionalidad de las resoluciones 41/75 y 68/75 y del art, 79 del decreto 1045/74 (reglamentario de la ley 20.615). Sostiene que frente a la responsabilidad que se le imputa tiene derecho a oponer defensas para evitar un perjuicio que nace de la solidaridad legal impuesta por el art. 41 de la ley 20,615.

3") Que no merece acogida el agravio relativo a la omisión de considerar el planteo de inconstitucionalidad, por cuanto el a.quo entendió que el recurrente carecía de interés jurídico en la declar:ción exponiendo razones de derecho común y procesal que brindan a la decisión fundamento suficiente, lo cual torna insustancial la alegada omisión (Fallos: 270:162 : 271:93 ; 276:40 ; sentencia del 24 de junio de 1980 in re "Montaña Cruz, Emilio Patricio e/Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música —SADAIC— s/despido").

47) Que por lo demás, cabe señalar que tal planteo sería inatendible frente a la doctrina de la Corte según la cual el agente de retención de contribuciones sindicales carece de interés jurídico para el planteamiento de cuestiones federales atinentes a derechos cuyos titulares serían terceros no afiliados a la asociación profesional que percibe los aportes (Fallos: 255:129 y 211, sus citas). Como así también, aquélla que no considera invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (sertencia del 20 de mayo de 1980 in re "Pisano de Toca, Isabel y otras s/hurto reiterado" y sus citas). :

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario, Anotro KR. GABRieLL: — ABELARDO F. Rosst — Penno J. Frías — Enías P. GUastavino — Césan BLacx.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1401 
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