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Año: 1980, Fallos: 302:1399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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evitar un perjuicio que nacería de una solidaridad legal impuesta per el 29 párrafo in fine del artículo 41 de la Ley 20,615 improcedente y ausente en el caso ante la invalidez de las Resoluciones que se pretende amparar en dicho artículo" (cf. Es. 165 último párrafo/165 vta.).

En primer término debo señalar que el tribunal declaró que "...Sca cual fuere la opinión que se sustente sobre estas cuestiones, el caso es que la demandada carece de legitimación para plantearlas. No es ella quien debe sufrir la erogación dispuesta. ., sino los trabajadores a su cargo. La empresa sólo debe retener y depositar los importes correspondientes, sín que su patrimonio se vea afectado por ello..." (ef. fs.

155).

Más adelante dijo: "...la accionante funda también su interés en la responsabilidad por retenciones no efectuadas prevista en el citado artículo 4: de la ley 20.615; pero este argumento debe computarse en contra de su propia tesis, ya que tal responsabilidad (precisamente la que la actora hace valer esta causa) podría haberse evitado sin perjuicio económico para el empleador si éste hubiera practicado las retenciones que ahora se le requieren y cuya obligatoriedad —aparte de los reparos que pudiesen oponerle los interesados— no podía ignorar en su momento" (cf. Es. 158 in fine/158 vta.), Los argumentos de la accionada urriba transcriptos resultan insuficientes, en mi modo de ver, para demostrar la arbitrariedad de las razones de derecho común y procesal en las que los jueces fundamentaron la inexistencia de interés jurídico en las declaraciones de Negitimidad e inconstitucionalidad que se postulan.

A mayor abundamiento, cabe señalar que aunque se interpretare que aquella mención de la empresa importa la articulación de la existencia de interés basado en el iesgo de ver frustrada una eventual repetición, tal planteo sería instendible frente a la reiterada doctrina de la Corte según la cual no son invocables agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de quien los formula (Fallos: 256:371 : 275:218 , entre otros). En nuestro caso la empleadora, de haber cumplido debidamente la obligación que le imponía el art. 4l de lu ley 20,615 (norma cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada), no se habría visto compelida al pago del que ahora se queja.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1399

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