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Año: 1980, Fallos: 302:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agente del municipio, extremos que, por principio, no dan lugar a la instancia extraordinaria, salvo la eventual existencia de arbitrariedad.

Debo recordar que la doctrina elaborada por la Corte Suprema en torno de esta tacha es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya resolución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación ("Laciar, Elio E", sentencia del 24 de agosto de 1978, y sus citas entre otros). Siendo así, estimo que el pronunciamiento de fs. 189/195 contiene fundamento suficiente como para quedar al abrigo del defecto constitucional que se le achaca. No me parece ocioso destacar a mayor abundamiento, que en lo sustancial, lo decidido por el a quo es acorde con la reiterada doctrina de V. E. en punto a la condición de no justiciable de la materia de que se trata, y ul carácter no absoluto del derecho a la estabilidad de los empleados públicos, quienes, mediando una indemnización compensatoria, pueden válidamente ser prescindidos por razones que en principio sólo atañen al Poder Administrador.

Considero, por tanto, que el recurso extraordinario de fs. 225 bis/ 2 vs improcedente, motivo por el cual corresponde rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 1 de febrero de 1980. Héctor J.

Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tasca, Susana Irma c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que denegó el pago de haberes por el lapso comprendido entre el decreto 2400/76, que dispuso la baja de la agente sin derecho a indemnización, y el decreto 3171/77, que modificó la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:323 
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