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Año: 1980, Fallos: 302:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que sobre los terrenos de propicdad de Ferrocarriles Argentinos consagran dichas normas. Sostiene, además, que su mandante no es propietaria de los curteles y que la comisión constituida por Vialidad Nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que elaboró el dictamen respectivo, carecía de competencia territorial para aplicarlo, Por último, discute%a calidad de peligrosos que se atribuye a los avisos.

37) Que en lo atinente al agravio vinculado con la jurisdicción nacional exclusiva, abe señalar que el caso federal no ha sido introducido en debida forma, pues, si bien no está subordinado «a solemnidades particulares ni se requiere al efecto términos sacramentales, ello no releva a la parte de su mención concreta y de su relación con la materia del pleito (Fallos: 257:456 ; 296:124 y 693), extremos que no concurren en el descargo y expresión de agravios formulados en las instancias ordinarias.

4) Que con relación a la peligrosidad de los anuncios y a los restantes agravios, ellos remiten a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y de derecho local, propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 296:642 ), todo lo cual autoriza a desestimar sin más trámite la queja, máxime cuando la validez constitucional de las normas aplicadas y de la comisión mixta que elaboró el dictamen no ha sido controvertida por la recurrente, ni se ha demostrado que su aplicación concreta interfiera en los fines de utilidad nacional de la empresa ferroviaria, , 3") Que, sín perjuicio de lo expuesto, este Tribunal tiene resuelto que la autorización legal conferida a la empresa de ferrocarriles para celebrar contratos de publicidad en sus bienes o servicios (art. 4 inc.

q ley 18.360). no importa otorgarle a la referida entidad facultades ilimitadas o prerrogativas cuyo ejercicio pudiera derivar en la creación de riesgos para la seguridad pública (causa F. 429-XVII, "Ferrocarriles Argentinos c/Municipalidad de Rosario s/cobro de pesos" del 7 de setiembre de 1978).

Por ello, se desestima la queja.

Aporro KR. Canmet: — Penno J. Frías — Exías P. GUASTAvINo.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-327

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