Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

calificación de la prescindibilidad y acordó el referido derecho en los términos del art. 4? de la ley 21.274, la accionante interpuso el recurso extraordinario que, denegado, da origen a la presente queja.

27) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia en cuanto asigna al segundo decreto un efecto retroactivo, pues sostiene que el mismo carece de habilidad para destruir los efectos de la ilicitud del primero; que las reparaciones que genera el primitivo acto nulo no puede borrarlas el posterior que lo sustituye; que los salarios caidos deben pagarse a título de indemnización del daño material.

37) Que los agravios señalados sólo traducen las discrepancias del recurrente con aspectos regidos por el derecho público local, como son los relativos al alcance retroactivo asignado al decreto 3171/77, con base en el art. 13 de la ley 19549 de procedimiento administrativo, aplicable según la ley 20.261, y a la improcedencia de acordar una mayor indemnización que la tarifada por la ley 21.274; aspectos ambos que han sido resueltos sobre la base de razones de aquel carácter que se encuentran al margen del remedio federal (Fallos: 279:311 , causa C. 900. XVII, "Carmena, Pedro A. c/Comisión Municipal de la Vivienda" del 14 de setiembre de 1978) y que, con abstracción de su acierto o error, acuerdan base jurídica al fallo e impiden sea descalificado como acto jurisdiccional.

47) Que, por otra parte, la circunstancia de haber cambiado la calificación de la prescindibilidad en beneficio de la actora y excluido el pago de haberes en el lapso correspondiente entre ambos decretos, no traduce, sin más, la existencia de otros perjuicios que los enjugados por la indemnización legal (véase doctrina de Fallos: 295:318 ; 297:427 , entre otros), ni demuestra que exista apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, por lo que las garantías comstitucionales que se invocan como vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente la queja.

Avorro R. Gamuerts — Penso J. Frías — Exías P. GUASTAVINO,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-324

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 324 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com