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Año: 1980, Fallos: 302:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tener efecto. El primero de los supuestos, es el que —a mi entender— fija la competencia del juez Nacional de la Capital, pues el acto cuestionado se exterioriza en dicho ámbito.

También referido al problema de la competencia, el antes mencionado artículo dispone que deben observarse las normas de atribución de competencia en razón de la materia. Siendo así, es dable señalar que el aspecto central de la acción intentada está referido al cuestionamiento del art. 80 de la ley 22.105 (Ley de Asociaciones Gremiales de Trabajadores), tema éste de indudable estrecha vinculación con el Derecho del Trabajo. Además la ley 18.245, que organiza y fija el procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dispone en su art. 21, ine, a) que serán de su competencia "las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo".

Como la acción que se inserta se encuentra encuadrada en la situación precedentemente descripta opino que corresponde dirimir la presente contienda negativa, en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 25 de la Capital Federal, a quien deberán serle remitidas las actuaciones para que reasuma la jurisdicción de que se desprendió y proceda en consecuencia. Buenos Aires, 27 de febrero de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1980.

Autos y vistos:

De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte hace suyos en razón de brevedad, se declara que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25 es el competente para entender en la presente causa. En consecuencia, remitasele y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Federal.

Avorro R. GAnnierts — ARELARDO F. Rossi — Pevro J. Frías — ELías P. GUASTAvixo.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:340 
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