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Año: 1980, Fallos: 302:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dio como fundamento "que por Resolución N° 6544 se denegó la petición formulada por Don Conrado Alfonso Mundani en el sentido de que se le incluya en el haber jubilatorio las mejoras salariales dispuestas por la ley 17.409 (fs. 38)" agregando que tal decisión se fundó en lo dispuesto por el art, 15 de la ley 17.310 (Es. 45, vta., 55 y 56). Final mente, la Sula IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar a fs. 133 y vta. la resolución de fs. 123, declaró que la resolución de fs. 56/58 (N? 6544) constituyó un acto de sustancia jurisdiccional y que por ser tal al haber quedado consentida por el interesado pasó en autoridad de cosa juzgada, lo que impide dar curso a la pretensión del solicitante.

Pienso que el consentimiento al que se refiere el a quo, relacionado con la resolución de fs. 56/59 que rechazó el pedido de fs. 39 no cubre las ulteriores presentaciones de fs. 78/79 y Es. 107/109 que mencioné anteriormente, pues estas últimas apuntan a nuevas remuneraciones fijadas por leyes distintas a la 17.409 para épocas diferentes.

A la luz de lo dicho, estimo que las nuevas solicitudes del accionante debieron merecer la pertinente resolución, siendo insuficientes a mi juicio y a tal efecto las previamente citadas de fs. 111/112 y fs.

123, sin que baste a mi entender para suplir su insuficiencia la remisión al instituto de la cosa juzgada que hizo la Cámara.

Entender lo contrario significa en mi concepto incurrir en un exceso de rigorismo formal que no se aviene con el criterio con que deben ser tratadas las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social según doctrina reiterada del Tribunal que otorga prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia (ef. doctrina de Fallos: 266:299 : 267:366 ; 278:259 ; 277:265 , cons. 13, entre otros).

Es de agregar que también tiene dicho la Corte que en materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada no debe ser estricto, pues lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos que acuerdan las leyes respectivas (Fallos: 278:85 , cons. 20).

Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario y, no siendo necesario más sustanciación, dejar sin efecto la sentencia apelada para que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 11 de febrero de 1980. Máximo 1. Cómez Forgues.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:344 
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