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Año: 1980, Fallos: 302:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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taciones que se otorgan a la generalidad de los beneficiarios y que responden a los fines propios del régimen jubilatorio, esto es, las que se ajustan estrictamente a la necesidad de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, y b) según se trate de prestuciones excepcionales, en tanto se conceden a grupos singulares de personas mediante el cumplimiento de menores exigencias o recaudos, o acordando mayores beneficios que los comunes, y ello sin atender especialmente u los requerimientos de las mencionadas contingencias sociales. En lo que atañe a la primera de las situaciones enunciadas, esta Corte ha sostenido reiteradamente que no debe llegarse en tales casos al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, prefiriendo, consiguientemente, la inteligencia de la norma que permita reconocer el beneficio pedido Fallos: 294:94 , cons. 4 y sus citas, entre otros muchos). Por el contrario, en la segunda de las situaciones antedichas, el Tribunal afirmó en numerosos pronunciamientos la doctrina según la cual el correcto alcance que cabe asignar a normas que consagran beneficios excepcionales no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios comunes o normales, pues median obvias razones de justicía que impiden evaluar ambos regímenes con las mismas pautas y, en consecuencia, resulta adecuado dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso (Fallos del 21 de marzo de 1978 in re "Oliveri, Raúl Juan s/jubilación"; del 28 de diciembre de 1975 in re "Campos, Julio s/jubilación ordinaria"; entre muchos más).

12) Que no cabe duda que el régimen jubilatorio instituido por la Ordenanza Municipal N° 30,082 y sus complementarias N° 31.432 y NI 32.444 comporta un beneficio excepcional, para determinados funcionarios y agentes municipales, a saber: "Los funcionarios compreudidos entre las categorías J1 a J3, o su equivalente en jerarquía y remuneración, Gerentes Generales y Sub-Gerentes Generales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires..." (art. 19, Ordenanza N° 30.082). Sobre este punto no existen, en rigor, discrepancias serias entre las partes (conf.. v. gr. el tenor del memorial del peticionario presentado ante esta Corte a fs, 212/217). Baste señalar, a este respecto y a mero título de ejemplo, que a los efectos de la mentada prestación previsiomal se requieren °.. veinticinco años de servicio los hombres y veinte años de servicio las mujeres 0 más años computables, en cualquier ré

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:397 
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