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Año: 1976, Fallos: 294:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27) Que la actora, Linda Loiterstein de Kravetz, había contraído mupcias religiosas bajo el culto hebreo con el causante Jacobo Kravetz el 15 de setiembre de 1935, cunforme acta de fs. 5/7, de dicha unión nacieron dos hijos, Berta Fanny y Felipe, según resulta de las partidas de fs. 17/18 (expte. 473.570). Al momento del fallecimiento del causante se mantenía dicha situación de comportamiento matrimonial, en base a la cual la actora solicitó el beneficio previsional en cuestión.

37) Que esta Corte ha decidido que "si bien es cierto que en el orden de la vida civil no cabe considerar viuda a quien no haya estado unida por un matrimonio legal al hombre que luego fallece, también lo es que en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con igual rigorismo, pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, que acontecen con todas las personas, sin relación esencial con la perfección de su estado civil" (Fallos:

239:432 cuyos fundamentos son plenamente aplicables al "sub lite").

4) Que además del ligamen religioso, cabe ponderar que la peticionante cumplió con los deberes de asistencia y socorro que el estado matrimonial comporta, en forma estable y seria durante más de 36 años, periodo durante el cual crió a sus dos hijos y prestó cuidados al causante.

Ello no puede dejar de ser meritado por esta Corte, quien reiteradamente señaló que en la interpretación de las leyes previsionales debe estarse u sus fines y a ellos debe adecuar sus razonamientos lógicos (Fallos: 242:483 ; 248:115 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal a fs. 59/00 vta., confirmase la sentencia apelada.

Micver AnCEL Bencarrz — Hécton Masnarra — Ricanoo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA,
OLGA YOLANDA RIVEROS

JUBILACION Y PENSION.
En materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-94

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