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Año: 1980, Fallos: 302:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

17) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2— rechazó el recurso instituido por el urt. 24 del decreto-ley 6886/57, interpuesto por quien fuera declarado prescindible por aplicación de la ley 21.274 y ulteriormente exonerado del empleo que desempeñaba en la Junta Nacional de Granos. Entendió el a quo que "los actos por los que se declara la prescindibilidad de un agente, como ocurre en cl caso que sc examina, no son susceptibles de cuestionarse por aquella vía procesal" (fs. 551).

2") Que contra dicha sentencia interpuso el afectado ricurso cxtraordinario, arguyendo —en lo esencial— que el recurso denegado por la Cámara se dirigió contra la medida de exoneración y no contra la prescindibilidad de que había sido objeto, con lo cual lo decidido por aquel tribunal resulta arbitrario y lesiona la garantía del debido proceso y el derecho de defensa consagrados por el urt. 18 de la Constitución Nacional.

3") Que la Cámara, al resolver sobre esta apelación, después de señalar que "no puede concederse el recurso en cuestión fundado cn la arbitrariedad de la sentencia", indicó que, "empero, por haberse cuestonado el alcance de normas federales —decreto-ley 0606/357— procede su concesión" (fs. 560). La ambigiedad de la fóhmula empleada torna difícil comprender la extensión con que el a quo concedió el remedio federal intentado, circunstancia ésta que no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, cuyo debido resguardo impone, en el caso, la necesidad de atender los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctr. de la sentencia del 20 de diciembre de 1979 in re "Bartos y Cia. Empresa Constructora SR... €/A. G. de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad de resolución", considerando 79), 4) Que —en rigor— lo que se trae a la consideración de la Cort=, configura un problema de carácter procesal que, como principio y aún tratándose de la interpretación de normas contenidas en leyes federales, está reservado a las instancias ordinarias, con exclusión de la prevista en el art. 14 de la ley 48, Sín embargo, la regla precedente admite excepción si, declarada la improcedencia de la apelación, pudiera que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:402 
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