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Año: 1980, Fallos: 302:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gimen jubilatorio que establezca sistema de reciprocidad, a partir de los dieciocho (18) años de edad como ingreso y sin límite de edad en el egreso..." (art. 19 cit; comparar con lo establecido para las jubilaciones ordinarias en los arts. 20 del decreto 995/70, 19 del decreto 1645/78 y 28 de la ley 18037, t. o. 1976).

13) Que de acuerdo con lo dicho precedentemente, el asunto bajo examen debe ser juzgado con el criterio estricto y riguroso que se compadece con la indole del beneficio perseguido (ver considerando 1 de esta sentencia). Debe procederse así tanto en lo que se refiere a la determinación de la vigencia en el tiempo de las normas que deben regir la cuestión, cuanto en lo que atañe a la apreciación de los requisitos cuyo cumplimiento pueda comportar un derecho adquirido para el peticionario de la prestación jubilatoria en análisis. En ste orden de ideas, conviene puntualizar que, toda vez que la Ordenanza N" 30,062 y sus complementarias consagran un beneficio excepcional, debe darse la máxima amplitud a la voluntad actual de la autoridad competente que deroga tales normas mediante el decreto N9 733/76, teniendo en cuenta el ya señalado interés institucional de la cuestión y en la inteligencia de que ello no comporte privar a la parte de ningún derecho de raigambre constitucional.

14) Que consideradas a la luz de lo expuesto, las circunstancias del caso evidencian que la situación del peticionario del beneficio excepcional se hallaba expuesta a la eventualidad de posibles cambios normativos, máxime teniendo en cuenta las razones de orden público y beneficio general que concurren en el sub examine (doct. de Fallos:

270:294 , considerando 8" in fine y jurisprudencia allí citada). A este respecto merece destacarse lo siguiente: a) la leyenda inserta en la 50licitud de beneficio dirigida al Instituto Municipal de Previsión Social y que reza: "El solicitante presta conformidad con la baja que le comunique el EMPS, (rd. 31.342)" no se ajusta a los principios y normas de índole jurídico-administrativo que gobiernan la renuncia de los agentes municipales, la cual debe ser presentada en términos ineguívocos ante la sutoridad competente (conf. art. 31, inc. b) de la ley 19987: art. 33, ine: a), del Estatuto para el Personal Municipal y art.

19 de la Reglamentación de dicho estatuto —Ordenanza N° 33040 y Decreto N9 2637, respectivamente—; y principios y normas concordantes); b) esta Corte comparte la inteligencia asignada por el señor

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:398 
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