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Año: 1980, Fallos: 302:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 399 Procurador Fiscal al art. 5 incorporado a la Ordenanza N° 30.062 por la Ordenanza N 31.432, inteligencia que se compadece con la letra del texto analizado y con los criterios interpretativos propugnados en esta sentencia, dado el tantas veces destacado carácter excepcional del beneficio perseguido; €) el alcance que el peticionario pretende dar a la leyenda indicada más arriba no satisface los requerimientos del sistema jubilatorio municipal, el cual debe ser interpretado atendiendo a su contexto general y con arreglo al principio según el cual la hermenéutica de las leyes debe tender siempre a hacer prevalecer aquel sentido que concilie sus disposiciones y deje a todas con valor y efecto; en el caso, en particular, se prescindió de lo establecido en el art. 55 del decreto 995/70 —vigente a la sazón—, lo cual ticne las consecuecias señaladas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen (ver. fs.

220 y vuelta; conf. doct. de Fallos: 292:582 ).

15) Que de lo hasta aquí expresado resulta que a la fecha en que entró en vigor el Decreto N° 733/76, que derogó la Ordenanza No 30,062 y sus correlativas Nros. 31.341 y 32.444, no sc había generado el derecho a la prestación pedida en estos uutos. Consiguientemente no se halla aquí comprometido el derecho de propiedad del solicitante, a lo que puede añadirse que tampoco se perjudican sus derechos a los beneficios de la seguridad social consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los cuales, en cuanto aquí interesa, quedan expeditos de conformidad con lo reglamentado por las leyes y normas respectivas. Cuadra señalar que la conclusión a que se arriba concuerda con la doctrina de esta Corte relativa, en lo que aquí interesa, a los requisitos necesarios para considerar la existencia de derechos adquiridos (Fallos: 296:719 , consid. 3; 296:723 , consids. 6" y 7; 296:737 , consi. 5). Ello así cn razón de que a la fecha de ser derogada la Ordenanza N° 30.062 el peticionario no había cumplido con todas las exigencias indispensables por ella previstas para ser titular del derecho que pretende, según se expuso supra. Por tanto, corresponde revocar la sentencia apelada y, habiéndose tratado en esta instancia la totalidad de las cuestiones relevantes para la solución del asunto, prol cede que esta Corte resuelva sobre el fondo del mismo, con arreglo a lo dispuesto sobre el tema en el art. 16 de la ley 48.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad acordada por el art.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:399 
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