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Año: 1980, Fallos: 302:744 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos consiste en última instancia en dirimir el conflicto entre una tacultad apoyada en una norma federal y uma cuyo sustento se buscó en una de carácter local —ley de ferrocarriles y ordenanza municipal, respectivamente—, punto que, en definitiva, ha sido resuelto en contra de ta elisposicion comupal En tales condiciones no se cumple con el requisito del art. 14 inc.

27 de la ley 45 y, por tanto, el recurso extraordinario es formalmente improcedente. Buenos Aires, 23 de octabre de 1979. Mario Justo Lopez.


FALLO DE EA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1950.

Vistos los autos: "Emebal SRL. €/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de amparo" Considerando:

1 Que La presente demanda de amparo Hue deducida por la ac tora contra La resolución 2044/SSIG/TS de la Municipalidad de la Citdad de Buenos Aires. en virtud de la cual se dispuso la clausura de Ta actividad desarrollada por aquélla cn el predio sito en la Avda. Dorrego y calle Muñecas, sín número, con fundamento en que da misma no se hallaba autorizada por el grado de molestia ní se ajustaba cnost fam cionamiento 4 Lis normas vigentes; además. no contaba con el permiso de uso necesario ni con muros perimetrales reglamentarios; tenía ua total falta de higiene y había levantado construcciones precarias cn contravención y sin permiso previo, 2) Que la sentencia de primera instancia que desestimó la de mania de amparo fue revocada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones cn lo Civil. por comiderar que "la gravísima sanción de elansura" del establecimiento dispuesta por la Comuna, no había tomade en cuenta el hecho que La accionante había actuado conforme con has directivas emanadas del concedente, sin que fuera admisible la exigencia de una mueva habilitación por lo que la ilegalidad manifest:

de Lo sanción derivaba no de la falta de prerrogativas de la Municipatidad de intervenir en La zona del ferrocarril, sino de imponerse la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:744 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-744

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