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Año: 1981, Fallos: 303:1206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
EDSON ARANTES DO NASCIMENTO v. ROBERTO ANTONIO

PISTORALE y OTROS
MARCAS DE FABRICA: Procedimiento.

La protección que la ley 3975 consagra en su art. 40, en favor del titular del nombre si es registrado como marca por un tercero, se hace efectiva a través de la acción judicial que puede ejercer aquél cuando el registro se lleva a cabo sin su comentimiento. La misma reconoce su origen en el derecho que toda persona tiene a preservar su nombre del uso indebido, constituyendo el supuesto de dicho artículo un caso particular de tal uso, lo que justifica su inclusión en la ley de marcas, pero el ejercicio de esa acción es independiente del cumplimiento de los recaudos que la mis ma exige para la procedencia de otros remedios vinculados especificamente a la protección de marcas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes.

La supuestamente errónea apreciación de las circunstancias del caso que se imputa a lo resuelto, sobre la base de no haberse considerado adecuadamente los hechos con relación al momento en que se registró la marca, remite al análisis de cuestiones fácticas, ajenos a la vía del recurso extraordinario.

SEUDONIMO.
Cuando el seudónimo tiene adquirida notoriedad suficiente para merecer la protección legal, es asimilable al nombre de las personas a los efectos del art. 4v de la ley 3975. Así ocurre el. el caso, en que el seudónimo del actor constituye un verdadero sustitulo de su nombre auténtico, en torno del cual ha desarrollado la actividad por la que adquirió fama, habiéndose extendido de tal modo esa identificación que es sólo a través del seudónimo como se lo individualiza en el conocimiento público, de manera que aun tratindose de una designación ficticia asumida voluntariamente, la trascendencia que ella adquiere merece la referida protección de la ley.

MARCAS DE FABRICA: Nulidad.

El interés del actor en obtener la nulidad de una marca que coincide con su seudónimo surge de la protección que el art. 49 de la ley 3975 otorga al titular del nombre, de modo que éste se halla facultado para oponerse al aprovechamiento que de su reputación pueda efectuar un tercero para comercializar sus productos, máxime cuando existe, como en el caso, una estrecha relación entre los que ofrece la demandada y la actividad que hizo famoso al accionante.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1206

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