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Año: 1981, Fallos: 303:1210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pales). Contra dicho fallo, el abogado defensor del condenado interpuso recurso extraordinario, tachando de arbitrario lo decidido « impugnando de inconstitucional el art. 6? de la ley 20.771, en orden al cual se aplicó la condena (íd., fs. 565/571). Su rechazo (íd., fs. 573), da lugar a la presente queja.

2) Que, respecto de la tacha de arbitrariedad, cabe remitirse a lo dictaminado por el señor Procurador General ya que los argumentos expuestos por el apelante para impugnar la sentencia se refieren a cuestiones de hecho y prueba propias de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia. La doctrina de la arbitrariedad, de aplicación excepcional. y restrictiva, no es invocable cuando, como en el caso. los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con el criterio seguido por el a quo y no demuestran, más allá de afirmaciones genéricas, el concreto apartamiento de las normas aplicables o de las constancias de la causa y su relación con el caso y con el resultado diverso que se pretende, 3") Que, en cambio, procede habilitar la instancia para conocer respecto de la tacha de inconstitucionalidad con la que se ataca al art.

6" de la ley 20.771 al que se califica, en su aplicación al caso, de violatorio del principio consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional. (art. 14 de la ley 48). El recurso ha sido mal denegado con relación a este punto, lo que así se declara.

4) Que este Tribunal, in re "Colavini, Ariel Omar" del 23 de marzo de 1978 (Fallos: 300:254 ), frente a un planteo semejante sostuvo que la norma criticada, en cuanto sancionaba una conducta de las denominadas de "peligro abstracto" encontraba su fundamento cons titucional en que, una vez determinada por los poderes públicos lu potencialidad dañosa de determinadas sustancias respecto de la salud pública, cuestión que no se debate, su tenencia constituiría una acción que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada.

Las razones tenidas en cuenta por la Corte en el caso citado, cuya reseña practica el señor Procurador General en el dictamen que antecede al que brevitatis causa cabe remitirse, dan adecuada respuesta a la crítica que realiza el apelante quien, con sus argumentos, no conmueve los fundamentos del fallo de referencia ni agrega nuevos motivos que justifiquen modificar aquel criterio. Las alegaciones relativas

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1210 
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