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Año: 1981, Fallos: 303:1208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al que se califica, en su aplicación al caso, de violatorio del principio consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Actos privados de los hombres.

El art. 69 de la ley 20.771, en cuanto sanciona una conducta de las de nominadas de "peligro abstracto" encuentra su fundamento constitucional en que, una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de determinadas sustancias respecto de la salud pública —cuestión que no se debate—, su tenencia constituiría una ucción que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.

No es violatoria del art. 19 de la Constitución Nacional la represión de la tenencia de estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal, prevista en el art. 6" de la ley 20.771.

ESTUPEFACIENTES.
La tenencia de estupefacientes en todos los casos posee por lo menos la trascendencia que resulta del hecho del tráfico, fenómeno inimaginable a fulta de tenedores consumidores; también debe computarse la posibilidad, implícita en toda tenencia, de la extensión, del hábito por la vía de la imitación o del ejemplo.

ESTUPEFACIENTES.
Lo alegado respecto de la conveniencia de la imposición de una pena en los casos de tenencia de estupefacientes (art. 6 de la ley 20.771) va más allá del planteo de inconstitucionalidad y remite a cuestiones de política legislativa, ajena a la órbita de los jueces.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1. —Se interpuso en autos recurso extraordinario contra la resolución de la Sala 15 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por la cual confirmando el fallo dictado en primera instancia se condena a Ricardo Alberto Valerio como autor del delito de tenencia ilegítima de sustancias estupetacientes.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1208 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1208

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